Esta sentencia fija como doctrina de interés casacional que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.”
Considera en definitiva el Tribunal Supremo, que en estos casos existirá una ganancia patrimonial cuando, con motivo de la extinción de comunidad, se actualice el valor del inmueble